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Ley Nacional de Ejercicio Profesional
Ley Nº 23.277
Sancionada: setiembre 27 de 1985.
Promulgada de Hecho: noviembre 6 de 1985.

Buenos Aires, viernes 15 de noviembre de 1985. "Bicentenario del nacimiento del General Martín Miguel de Güemes. 1785-1985

Ambito y Autoridad de Aplicación. Condiciones para su ejercicio. Inhabilidades e incompatibilidades. Derechos y obligaciones. Prohibiciones.

Ley Nº 23.277 Sancionada: setiembre 27 de 1985. Promulgada de Hecho: noviembre 6 de 1985.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I
Del ejercicio profesional. Ambito y autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 1º - El ejercicio de la psicología, como actividad profesional independiente en la Capital Federal, territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley

ARTÍCULO 2º - Se considera ejercicio profesional de la psicología, a los efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y/o técnicas específicas en:

El diagnóstico, pronóstico y la enseñanza y el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales; la emisión, evaluación, expedición, presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes.

ARTICULO 3º - El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.

TITULO II
De las condiciones para el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 4º - El ejercicio de la profesión de psicólogo sólo se autorizará a aquellas personas que:

Posean título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país.

Tengan título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad nacional.

También podrán ejercer la profesión:

Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

ARTICULO 5º - El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos o no.

TITULO III
Inhabilidades e incompatibilidades.

No podrán ejercer la profesión:

Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años

Los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o infecto-contagiosas mientras dure el período de contagio.

De los derechos y obligaciones

- Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:

Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera.

ARTICULO 8º - Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:

Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales.

Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias.

Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas especificas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas.

Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.

TITULO V
De las prohibiciones

- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología:

Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo.

Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos; prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.

ARTICULO 10º - Deróganse los artículos 9º y 91º de la norma de facto 17.132 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.
J.C. Pugliese - E. Otero - C.A. Bravo - A. J. Macris. Registrada bajo el Nº 23.277

REGLAMENTACION DE LA LEY 23.277
BOLETIN OFICIAL Nº 28.294 - 1a. Sección (19/12/95)
Decreto 905/95

VISTO la Ley 23.277 que establece normas para el ejercicio de la Psicología, y la Ley 23.775 de provincialización del TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS del ATLANTICO SUR, y

CONSIDERANDO

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

- Apruébase la Reglamentación de la ley 23.277 que forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.

Artículo 2º - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA, para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del Decreto Reglamentario que se aprueba por el presente, aplicables al ámbito de la Administración Pública Nacional.

Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.

ANEXO I

Para ejercer la profesión del Psicólogo, dentro del territorio de la CAPITAL FEDERAL, las personas comprendidas en la Ley que se reglamenta deberán inscribir previamente sus títulos habilitantes en la SECRETARIA D EPOLITICAS DE SALUD Y REGUALCION SAINTARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONA SOCIAL, la que autorizará la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la Secretaría mencionada cuando sufra inhabilitación temporal o definitiva.

Los interesados, en su primera presentación, deberán constituir y declarar sudomicilio real y profesional.

b) Presentar comprobante de identidad.

c) Registrar su firma en la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGUALCION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

ARTICULO 2º - El ejercicio de la psicología comprende toda actividad profesional, específicamente psicológica, desarrollada en forma individual, grupal o institucional, aplicada sobre las personas.

SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 4º - En los casos comprendidos en el artículo 4º inciso 4) apartado a) de la Ley Nº 23.277, la autorización podrá ser prorrogada por UN (1) año como máximo por la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Esta autorización podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de DOS (2) años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por las instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.

ARTICULO 5º - SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 6º - Cuando se decreten inhabilidades por aplicación de la Ley Penal, la autoridad competente deberá comunicarlo a la SECRETARIA DE SALUD Y REGUALCION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIN SOCIAL, la que procederá a tomar nota de la misma a efectos de suspender al agente en la matrícula.

ARTICULO 7º - Los actos del ejercicio profesional podrán hacerse constar por escrito con valor prescriptivo y extenderse a solicitud de las instituciones oficiales y/o privadas que acrediten un interés legítimo, a responsables legales o a los propios interesados.

Sólo podrán incluirse en los formularios, cargos técnicos o títulos que consten registrados en la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINSTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. en las condiciones que se reglamenten.

ARTICULO 8º - Los profesionales que ejerzan la Psicología están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente.

ARTICULO 9º - Todo anuncio radial, gráfico o televisivo se ajustará a los alcances contenidos en el Artículo 10 de la Ley Nº 17.132.

Los establecimientos deberán anunciarse exclusivamente con la denominación con que fueran habilitados por la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONA SOCIAL

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